CAPITULO 5. ESTUDIO Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO
MEDIOAMBIETAL
5.1 DISPOCISIONES
LEGALES
Dado que en la época actual ha cobrado mayor
importancia el fomento y promoción de los servicios de cultura, como uno de los
caminos a seguir en el desarrollo de actitudes y hábitos sanos entre la niñez, la
juventud y personas de edad adulta, así como para su desarrollo intelectual,
por lo cual se hace necesario contar con mecanismos eficaces que nos permitan
obtener resultados concretos, mediante la reglamentación y formación de
esquemas operativos, delimitando facultades y obligaciones, para todos aquellos
involucrados en el ámbito cultural y finalmente lograr así mayores beneficios
para la sociedad, es por esto que se emite lo siguiente:
De acuerdo a la constitución política de México se
decreta en forma general la siguiente
ley en relación a los establecimientos culturales:
LEY
DE INSTITUCIONES DE SASITENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO
FEDERAL
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular las instituciones de asistencia
privada que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin
propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de
asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios. Las
instituciones de asistencia privada serán fundaciones o asociaciones.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.
Asistencia social: al
conjunto de acciones dirigidas a proporcionar el apoyo, la integración social y
el sano desarrollo de los individuos o grupos de población vulnerable o en situación
de riesgo, por su condición de desventaja, abandono o desprotección física, mental,
jurídica o social. Así como las acciones dirigidas a enfrentar situaciones de urgencia,
fortalecer su capacidad para resolver necesidades, ejercer sus derechos y, de ser
posible, procurar su reintegración al seno, familiar, laboral y social. La
asistencia social comprende acciones de promoción, previsión prevención,
protección y rehabilitación.
II.
Asistencia privada: la
asistencia social que se realiza con bienes de propiedad particular.
III. Instituciones: las instituciones de asistencia
privada. Patronato: el órgano de
administración y representación legal de una institución de asistencia privada.
III.
Patronos: las personas que integran el órgano
de administración y representación legal de las instituciones de asistencia
privada.
IV. Asociaciones: las
personas morales que por voluntad de los particulares se constituyan en los
términos de esta Ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas o recauden
donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda
pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales;
V. Fundaciones: las
personas morales que se constituyan, en los términos de esta ley, mediante la
afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos
de asistencia social;
VI. Patronato: el órgano
de administración y representación legal de una institución de asistencia
privada;
VII. Patronos: las
personas que integran el órgano de administración y representación legal de las
instituciones de asistencia privada;
VIII. Fundadores: las
personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o más
instituciones de asistencia privada. Se equiparán a los fundadores las personas
que constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada y
quienes suscriban la solicitud a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.[1]
A
nivel estado, el Museo Comunitario “CULTURAS VIVAS DEL SOCONUSCO” debe de
presentarse ante el gobierno para que se le dé su aprobación y esto, se debe
hacer mediante el siguiente programa
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